- La propiedad intelectual

La propiedad intelectual

1. Titulares de los derechos de autor
2. Derechos protegidos
3. Registro de la obra
4. Entidades de gestión de los derechos de autor en España
5. Utilización de obras y prestaciones protegidas


 

La propiedad intelectual

La propiedad intelectual está integrada por una serie de derechos de carácter personal y/o patrimonial que atribuyen al autor y a otros titulares la disposición y explotación de sus obras y prestaciones.

La legislación que regula los derechos de autor en España es la siguiente:

El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Existen otros plazos para los derechos morales y para otras prestaciones, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987.
Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de forma libre y gratuita. Los derechos patrimoniales son transmisibles a través del documento escrito.

 

1. Titulares de los derechos de autor

Es preciso distinguir entre los titulares o sujetos de los derechos de autor, y los titulares o sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual (conocidos también como derechos afines, conexos o vecinos):

Titulares o sujetos de los derechos de autor:

Es autor la persona natural (individuo, nunca una sociedad) que crea una obra literaria, artística o científica. Por el solo hecho de la creación es el titular originario de los derechos de propiedad intelectual sobre su obra.
Son consideradas obra y por ello están protegidas por los derechos de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

No se consideran obra, y por lo tanto, no tienen la protección de la propiedad intelectual:

  • las ideas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos.
  • las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos
  • las resoluciones de los órganos jurisdiccionales
  • los actos de los organismos públicos, así como las traducciones de dichos textos.

¿Por qué es necesario proteger la propiedad intelectual?

Los derechos de propiedad intelectual otorgan además del reconocimiento a los creadores, la retribución económica que les corresponde por la realización de sus obras y prestaciones. Es también un incentivo a la creación y a la inversión en obras y prestaciones de la que se beneficia la sociedad en su conjunto.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.

Titulares o Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual:

  • Artistas intérpretes o ejecutantes. Son las personas que representan, cantan, leen, recitan o interpretan en cualquier forma una obra. También tienen esta consideración los directores de escena y de orquesta.
  • Productores de fonogramas. Son personas físicas (individuos) o jurídicas (sociedades) bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
  • Productores de grabaciones audiovisuales. Son personas físicas (individuos) o jurídicas (sociedades) que tienen la iniciativa y asumen la responsabilidad de la grabación audiovisual.
  • Entidades de radiodifusión. Son personas jurídicas (sociedades) bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
  • Creadores de fotografías. Son las personas físicas que realizan una fotografía u otra reproducción obtenida por un procedimiento similar, cuando no son obras protegidas según lo establecido en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Protección de determinadas producciones editoriales. Son obras inéditas en dominio público y determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.


2. Derechos protegidos

La propiedad intelectual está formada por derechos de dos tipos: derechos morales y derechos patrimoniales:

1. Derechos morales:

La ley española protege claramente los derechos morales de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables (no se pueden transmitir, ceder o vender legalmente), acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes.
Entre estos derechos se encuentran el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.

2. Derechos de carácter patrimonial:

- Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida:

  • derechos exclusivos: el titular de estos derechos puede autorizar o prohibir a un usuario la explotación de su obra o prestación a cambio de una retribución.
  • derechos de remuneración: estos derechos, a diferencia de los derechos exclusivos, no permiten a su titular autorizar o prohibir la explotación de su obra o prestación, aunque sí obligan al usuario al pago de una cantidad por los actos de explotación que realice. Esta cantidad viene determinada por la ley o por las entidades de gestión.

- Derechos compensatorios: por ejemplo, el derecho por copia privada. Es la compensación por los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir al realizar reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado.

La infracción de los derechos de propiedad intelectual mediante la utilización de obras y prestaciones sin autorización, puede llevar a los titulares de sus derechos a ejercitar contra el infractor las acciones penales y/o civiles previstas en la ley.

 

3. Registro de la obra

La obra obtiene un nivel de protección por el solo hecho de su creación, por eso la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntaria, aunque sí recomendable. No es obligatoria su inscripción para adquirir los derechos de propiedad intelectual , ni para obtener la protección que la Ley otorga a los autores y a los restantes titulares de derechos de propiedad intelectual.
Las ventajas que ofrece la inscripción en el Registro son proporcionar una prueba cualificada de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, y dar publicidad a los derechos inscritos.
En general, pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual de los autores sobre las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte.

1. Los derechos de propiedad intelectual que corresponden, en origen, a los siguientes titulares:

  • Artistas intérpretes o ejecutantes.
  • Productores de fonogramas.
  • Productores de grabaciones audiovisuales.
  • Entidades de radiodifusión.
  • Realizadores de fotografías.
  • Personas que divulguen lícitamente una obra inédita que pertenezca al dominio público.
  • Editores de obras que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.
  • Titulares del derecho sui generis sobre una base de datos.

2. Los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos.

Pueden solicitar la inscripción:

  • Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.
  • Los sucesivos titulares, a los que se transmita los derechos de los titulares originarios.

La inscripción produce efectos desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro, para todo el territorio español.

Procedimiento para registrar una obra:

Es necesario presentar una solicitud ante el Registro de la Propiedad Intelectual y pagar una tasa previamente asignada.
El modelo de la solicitud y la documentación que la acompaña se facilitan en el Registro General de la Propiedad Intelectual. Este registro es único en todo el territorio nacional y está integrado por los Registros Territoriales y el Registro Central, además de una Comisión de Coordinación como órgano colegiado de colaboración entre los Registros.
Los Registros Territoriales son establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Hasta la fecha se han creado los de Andalucía, Aragón, Asturias, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Valencia.
En todas las Capitales de las Provincias de las Comunidades Autónomas sin Registro Territorial y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla existe una Oficina Provincial del Registro Central.

En Aragón, se encuentra en las siguientes direcciones:

•    Huesca
C/ Ricardo del Arco, 6 - 2.º
22071 - Huesca
Teléfono: 974 293 016
Fax: 974 293 155

•    Teruel
C/ San Vicente Paul, 1
44002 - Teruel
Teléfono: 978 641 216
Fax: 978 641 030

•    Zaragoza
C/ Dr. Cerrada 22
50005 - Zaragoza
Teléfono: 976 715 637
Fax: 976 715 007

En las distintas sedes del Registro pueden obtenerse los modelos correspondientes, así como más información sobre el procedimiento de inscripción.
También es posible realizar una primera inscripción de la obra por medios telemáticos. Pueden consultarse los pasos a seguir, en este enlace

 

4. Entidades de gestión de los derechos de autor en España

Las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto "la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual".

Estas entidades, en España son asociaciones de titulares de derechos de propiedad intelectual (autores, artistas, productores, etc), y deben contar con la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para poder operar.

El Ministerio de Cultura (hoy Secretaría de Estado) autorizó en su día ocho entidades de gestión de los derechos de la propiedad intelectual en España. Son las siguientes:

-    Gestión de los derechos de los autores:

  • SGAE (Sociedad General de Autores y Editores)
  • CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos)
  • VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos)
  • DAMA (Derechos de Autor de Medios Audiovisuales)

-    Gestión de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes:

  • AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes)
  • AISGE (Artistas e Intérpretes, Sociedad de Gestión)

 
-    Gestión de los derechos de los productores:

  • AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales)
  • EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales)

La misión de estas entidades es garantizar una explotación eficaz de las obras y prestaciones protegidas en beneficio de los titulares de los derechos de propiedad intelectual y de los usuarios. De esta forma, los titulares de los derechos pueden controlar la utilización de sus obras tanto en España como en el extranjero (gracias a los acuerdos de reciprocidad entre entidades de gestión); y los usuarios tienen la garantía de que el uso que puedan hacer de las obras gestionadas por estas entidades es legal.

Las entidades de gestión conceden a los usuarios autorizaciones no exclusivas para utilizar las obras y prestaciones de los autores y otros titulares de derechos que representan a cambio de una cantidad económica.

Las cantidades recaudadas son abonadas por las entidades de gestión a sus legítimos titulares una vez descontado un porcentaje en concepto de gastos.

Además la ley obliga a estas entidades a prestar a sus socios servicios asistenciales, formativos y promocionales.

 

5. Utilización de obras y prestaciones protegidas

La utilización de obras o prestaciones requiere la autorización de los titulares de sus derechos. Sin embargo, en algunos casos previstos por la Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 31 a 40 bis, no es necesario solicitar dicha autorización. Son los siguientes:

- los actos de reproducción provisional, sin significación económica independiente, que sean transitorios o accesorios y formen parte esencial de un proceso tecnológico cuya única finalidad sea facilitar una transmisión en red entre terceros por un intermediario o realizar una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

- la reproducción de obras ya divulgadas siempre que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea utilizada por un colectivo ni se obtenga dinero por su uso. Quedan excluidas las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador.

- la reproducción, distribución o comunicación pública con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

- la reproducción, distribución o comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

- la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

- las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas, por lo que no requieren autorización. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se podrá realizar.

- No necesitarán autorización del autor los profesores de educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, sin finalidad comercial, siempre que se trate de obras ya divulgadas. Deberá incluirse el nombre del autor y la fuente siempre que sea posible.

- Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.

- Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la autorización del autor.

- Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el único fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.

- El usuario legítimo de una base de datos protegida o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. Si el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.

- No se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida y que haya sido divulgada:

  1. Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.
  2. Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
  3. Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

- Cualquier obra que pueda ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

- Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

- La autorización para emitir una obra comprende:

  • la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
  • su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.

- La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.

- Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.  Dichas reproducciones no deben tener finalidad lucrativa y serán realizadas por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico.  Los fines que se persigan con dicha reproducción serán exclusivamente de investigación o conservación.

- Igualmente, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no necesitarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

- No obstante, los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

- No están obligados a realizar dicha remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

- No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas, con fines de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Sin embargo, el autor tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa.

- La ejecución de obras musicales en actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración por su interpretación o ejecución en dichos actos.

- Parodia: La parodia de una obra previamente divulgada no se considera transformación y no  necesita el consentimiento del autor, siempre que se diferencie claramente de la obra original y no haya riesgo de confusión con ella ni se cause daño a la obra original o a su autor.

- Tutela del derecho de acceso a la cultura: Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus herederos ejercen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución (sobre promoción del derecho de acceso a la cultura y a la ciencia), el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.

 

 

«Actividad subvencionada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»

 

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