4. Fundaciones y asociaciones

Otras formas jurídicas: Fundaciones y Asociaciones

La característica fundamental de estas entidades es que no tienen ánimo de lucro. Ello implica que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los/las socios/as, pero la entidad sí puede:

  • Tener excedentes económicos al finalizar el año
  • Tener trabajadores/as con contrato laboral
  • Realizar Actividades Económicas que puedan generar excedentes económicos

Lógicamente, dichos excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.


1. Fundaciones

2. Asociaciones


 

1. Fundaciones

Como hemos indicado, las Fundaciones son entidades sin ánimo de lucro. Adquieren personalidad jurídica con la inscripción en el Registro de fundaciones de la escritura pública de su constitución.
El procedimiento de inscripción, así como el formulario necesario para llevarla a cabo, pueden consultarse siguiendo este enlace. Sólo las entidades inscritas en dicho Registro podrán utilizar la denominación de "Fundación".

Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las fundaciones podrán constituirse tanto por actos inter vivos como mortis causa.

La Ley exige que en los Estatutos conste la denominación de la fundación, que no podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones. Para ello, debe solicitarse del Registro de Fundaciones una certificación negativa de que la denominación que se quiere utilizar no está previamente inscrita.
Puede consultarse la realización de este trámite en el siguiente enlace. Y en este otro enlace pueden consultarse otros trámites relacionados con las Fundaciones.

La Dotación Fundacional

Otro elemento indispensable en la constitución de una fundación es la dotación, o patrimonio con el que cuenta la fundación para llevar a cabo sus fines. Pueden ser bienes y derechos de cualquier clase. Debe ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Se considera suficiente la dotación si alcanza los 30.000 euros.

La dotación puede ser dineraria o no dineraria:

- Si la aportación a la dotación es dineraria, su desembolso se podrá hacer de forma sucesiva. En este caso, el desembolso inicial deberá ser, al menos, del 25%, debiendo desembolsarse el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

La realidad de las aportaciones deberá acreditarse ante notario mediante un certificado de depósito de la entidad de crédito. El depósito no podrá ser de fecha anterior en más de tres meses a la de la escritura pública.

De igual manera, habrá de procederse en los sucesivos desembolsos, en su caso.

- Si la aportación es no dineraria, no cabe el desembolso sucesivo. Deberán describirse en la escritura de constitución los bienes y derechos que se aporten con indicación de los datos registrales, si existieran, y el título o concepto de la aportación. Deberá incorporarse a la escritura un informe de tasación realizado por un experto independiente.

En cualquier momento, podrá llevarse a cabo un aumento de la dotación que deberá formalizarse en escritura pública, en su caso, y presentarse a la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e inscribirse en el Registro de Fundaciones.

El aumento de dotación puede realizarse:

  • Mediante una aportación del/la fundador/a, un/a patrono/a o un/a tercero/a: en este caso, deberá formalizarse necesariamente en escritura pública y acreditarse la realidad de la aportación y manifestarse la voluntad del aportante de que su aportación forme parte de la dotación.
  • Con cargo a reservas o excedentes: en este caso, su formalización podrá realizarse mediante certificación del acuerdo del Patronato con firmas legitimadas notarialmente, a la que se acompañará el balance que haya servido de base al acuerdo adoptado.

Trámites para su constitución

Son los mismos trámites que para las sociedades mercantiles, con las especialidades que se han descrito anteriormente en este apartado: certificación negativa de denominación, inscripción en el Registro de Fundaciones, etc.

Las Fundaciones están exentas de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sin perjuicio de ello, la escritura pública debe presentarse a liquidación del citado impuesto.

Puede comprobarse si se dispone de toda la documentación necesaria para poner en marcha una Fundación, siguiendo la guía que aparece en el siguiente enlace.

 

2. Asociaciones

Las Asociaciones son agrupaciones de personas constituidas de forma independiente para llevar a cabo una actividad colectiva de una forma estable, organizadas democráticamente y sin ánimo de lucro.


Tipos de Asociaciones

Existen diferentes tipos de Asociaciones, como las Asociaciones Juveniles, Asociaciones Deportivas, Asociaciones de Padres/Madres de Alumnos, Asociaciones de Estudiantes, Asociaciones Universitarias, etc.
Cabe añadir, a efectos de evitar confusiones, que cuando coloquialmente se habla de asociaciones culturales, nos estamos refiriendo a aquellas asociaciones que no pertenecen a ninguna tipología en particular y que, por tanto, están reguladas por todas las normas generales.

También podemos distinguir entre Asociaciones y Federaciones o Coordinadoras, que son las entidades formadas por la agrupación de varias Asociaciones. Los aspectos legales, fiscales, económicos, administrativos, etc., del funcionamiento de las Asociaciones y las Federaciones o Coordinadoras, son prácticamente iguales, con la única diferencia de que en las Federaciones o Coordinadoras los socios son personas jurídicas, es decir, las Asociaciones que pertenezcan a la Federación o Coordinadora, y así se debe especificar en sus estatutos.

Por otro lado, las Confederaciones son  entidades formadas por la agrupación de varias Asociaciones o Federaciones. Por lo tanto sus socios son también personas jurídicas, (Asociaciones que pertenecen a la Federación o Coordinadora o  Federaciones que pertenecen a Confederaciones) y así debe figurar en sus estatutos.

 

Asociaciones Juveniles

Estas son sus principales características:

  • Pueden ser socios/as de pleno derecho los jóvenes de edad comprendida entre los 14 años cumplidos y los 30 sin cumplir.
  • Los/las menores de edad pueden ser miembros de los órganos de gobierno, pero no serán responsables ante terceros e las decisiones tomadas por los órganos en los que participen.
  • Se registran en los mismos registros establecidos para las Asociaciones culturales, pero debe figurar en sus estatutos su carácter de Asociaciones Juveniles. El procedimiento de inscripción de Asociaciones puede consultarse siguiendo este enlace.

 

Los estatutos de la Asociación

Los Estatutos son las reglas fundamentales del funcionamiento de una Asociación y, son de obligado cumplimiento para los/las socios/as, pues se sometieron a ellos de forma voluntaria al ingresar en la Asociación. En los Estatutos deberán figurar obligatoriamente los siguientes aspectos:

  • La denominación de la Asociación
  • El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
  • La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
  • Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
  • Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los/las asociados/as y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
  • Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
  • Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  • Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados/as necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
  • El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
  • El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
  • Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

Así mismo, los Estatutos podrán ser desarrollados por un reglamento de régimen interno para regular todos aquellos aspectos del funcionamiento de la Asociación que no hayan quedado claros en aquellos.

Trámites necesarios para la creación de una Asociación

Una asociación debe contar, con al menos, tres personas en el momento de su constitución.
Hay que realizar los siguientes trámites:

  • Elaborar el Acta Fundacional o de Constitución
  • Elaborar los Estatutos de la Asociación

Llevar a cabo la inscripción de la Asociación en el correspondiente Registro de Asociaciones. Si la Asociación tiene su domicilio social principal y desarrolla principalmente sus actividades en Aragón, debe  realizar dicho trámite en el Gobierno de Aragón, Departamento de Política Territorial e Interior, Dirección General de Interior.

Si su ámbito territorial de acción es superior al de la Comunidad Autónoma, la solicitud, junto con la documentación, se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior. C/ Amador de los Ríos, 7 28010 Madrid.

Documentación necesaria para llevar a cabo la inscripción:

1) Acta fundacional (dos ejemplares originales), en la que constará:

  • La fecha y lugar de celebración de la Asamblea.
  • Los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y NIF de todos los/las promotores/as.
  • El acuerdo de constituir la asociación y su denominación que será idéntica a la conste en los Estatutos
  • La aprobación de los estatutos.
  • La designación de los/las integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
  • Lugar fecha y firmas de todos/as los/las promotores/as.

Al Acta debe acompañarse fotocopia del NIF o documento de identificación en el caso de personas físicas.  

En el caso de que alguno/a de sus promotores/as sea persona jurídica, deberá acompañarse fotocopia del NIF, certificado original del acuerdo de su órgano competente de constituir la asociación y nombramiento del representante (al que se adjuntará fotocopia del DNI).

2) Estatutos (dos ejemplares originales): Firmados por todos los/las socios/as promotores/as (que deberán ser los mismos que firmen el Acta).

3) Un ejemplar original de la autorización del propietario del local o piso en el que se establezca el domicilio social; si la asociación es la arrendataria o propietaria del local, copia del contrato de arrendamiento o escritura de propiedad.

4) Justificante de haber abonado la tarifa 02 de la Tasa 23. El impreso de pago se facilita en el Registro de Asociaciones.

5) Solicitud formulada por uno/a de los/las promotores/as, solicitando la inscripción de la asociación, acompañando la documentación, dirigida según la Provincia en la que la asociación tenga su domicilio principal a:

  • Registro General de Asociaciones. Diputación General de Aragón. Zaragoza.
  • Registro General de Asociaciones. Diputación General de Aragón Delegación Territorial. Huesca.
  • Registro General de Asociaciones. Diputación General de Aragón Delegación Territorial. Teruel.

Información sobre trámites y formularios útiles para Asociaciones en este enlace.

También se puede hacer la presentación de forma telemática.

Una vez constituida la Asociación hay que solicitar el CIF en la Agencia Tributaria y legalizar los Libros de Actas y Socios bien ante notario o en el Registro Mercantil.

 

Órganos de la Asociación

Los órganos de una Asociación deben ser, al menos, los siguientes:

1. Asamblea General

Es el órgano donde reside la soberanía de la Asociación y está compuesta por todos/as los/las socios/as. Sus características fundamentales son:

  • Debe reunirse, al menos una vez al año, con carácter ordinario, para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza.
  • Las sesiones extraordinarias se celebrarán para la modificación de estatutos y para todo aquello que se prevea en ellos.
  • El quorum necesario para la constitución de la Asamblea será de un tercio de los/las asociados/as, salvo que los estatutos prevean otra cosa.
  • Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Todo ello siempre que los Estatutos no contengan previsión expresa en esta materia.

2. Junta Directiva

Es el órgano de representación de la Asociación, encargado además de gestionarla. Sus facultades se extienden, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
Su funcionamiento está regulado en los Estatutos de la Asociación.

 

Funcionamiento de la Asociación

Una vez creada la Asociación, registrada su Acta Fundacional y sus Estatutos, la Asociación deberá llevar al día los correspondientes libros: Libro de Actas, Libro de Socios y los Libros de Contabilidad, que deben legalizarse en el Registro Mercantil correspondiente o ante notario.
Estos Libros recogen los datos fundamentales de la vida de la Asociación, y son el referente legal ante terceros y ante los propios socios, de los acuerdos, composición, origen y destino de los recursos económicos de la Asociación. Por eso es muy importante tenerlos al día.

Utilidad Pública

Podrán ser declaradas de Utilidad Pública las Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En resumen, son los siguientes:

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados/as, sino abierta a cualquier otro/a posible beneficiario/a que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.No obstante, en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos expresados anteriormente se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.

La declaración de Utilidad Pública viene a suponer, además de un reconocimiento social de la labor de la entidad, la posibilidad de acogerse a una serie de beneficios fiscales y la capacidad de utilizar la mención "declarada de Utilidad Pública".

Sin embargo, para poder disfrutar de esos beneficios, es necesario cumplir una serie de requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en las siguientes normas:

  • Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
  • Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades
  • Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

A modo de resumen, podemos indicar que los requisitos mínimos para acceder a la declaración de utilidad pública son:

  1. Perseguir fines de carácter asistencial, cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción de las voluntariado social o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.
  2. Que su actividad no esté restringida a beneficiar a sus asociados/as, sino abierta a cualquier otro/a posible beneficiario/a que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
  3. Carecer de ánimo de lucro y no distribuir entre sus asociados/as las ganancias eventualmente obtenidas.
  4. Desempeño gratuito de los cargos por parte de los miembros de la junta directiva de la asociación.
  5. Contar con los medios personales y materiales adecuados y la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios.
  6. Estar constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los requisitos anteriores, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Obligaciones derivadas de la declaración

De la declaración de Utilidad Pública se derivan las siguientes obligaciones:

  • Rendir cuentas del ejercicio anterior y presentar una memoria de actividades
  • Facilitar a las Administraciones Públicas los informes que le sean requeridos
  • Aplicar las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos en el control económico.

Las asociaciones declaradas de Utilidad Pública deben presentar, antes del día 1 de julio de cada año las cuentas anuales, que deben ajustarse a las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad para Entidades sin Fines Lucrativos.

El incumplimiento de esta obligación de rendición de cuentas es causa automática de iniciación del procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública.

 

 

«Actividad subvencionada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»

 

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